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Fallos: 154:350 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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ran dejado transcurrir un año a partir de la protocolización, pero como el pago del impuesto ha sido simultáneo con aquélla su obligación no existe. Entretanto, aquel artículo claramente resuelve que el término del año y de los dos años comenzará a computarse tanto en las sucesiones tramitadas en la provincia como en las que no lo sean, a partir de la fecha de la muerte del causante y en el caso se admite que es ese el criterio aplicado, La circunstancia de que el inc. 9 del art. 37 distinga entre sucesiones tramitadas en la provincia y fuera de ella a los efectos de la liquidación del impuesto y de la ley aplicable, no introduce ningún principio perturbador de la igualdad impositiva en relación al pago de los intereses. Los puntos de referencia son en efecto "declaratoria de herederos" o "aprobación de testamento" tratándose de sucesiones provinciales; "protocolización" para las sucesiones tramitadas fuera de ella. Los tres actos dependen de la actividad que pongan los interesados en obtener aquéllas, existiendo el evento de que de dos sucesiones cuyos causantes hayan fallecido en la misma fecha e iniciadas al mismo tiempo, una tramitada en la provincia de Buenos Aires y otra en la Capital, sea la última la que primero exteriorice mediante la protocolización ante la provincia y la que primero satisfaga el impuesto. Y esa coyuntura podría dar lugar a que se aplicara una ley más benévola a los herederos que vinieron de afuera que a los que perteneciendo a una sucesión iniciada coetáneamente dentro de la provincia, no obtuvieron, sin embargo, por cualquier causa la declaratoria de herederos o la aprobación del testamento. La desigualdad en el impuesto o en los intereses sería derivada de la aplicación a ambas sucesiones de distintas leyes, pero no se produciría respecto de dos sucesiones que se han exteriorizado dentro del tiempo de vigencia de una misma ley. Y no es necesario insistir mucho para demostrar que la igualdad en los impuestos declarada por el art. 16 de la Constitución se refiere a la que.

resulta de considerar a los habitantes de una provincia o de la Nación en un momento dado y en relación a una sola ley.

Que esta corte contrariamente a lo sostenido por los deman

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-350

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