prendidos en las disposiciones de esta ley, los empleados u obreros permanentes de los ferrocarriles y puertos a que se refiere el inc. 1° que con posterioridad al primero de Enero de 1913 (es decir antes de la sanción de las leyes acordándoles el beneficio) hubiesen sido destituidos por causas que no sean las enumeradas en el art. 33." Que ambos preceptos representan la ampliación del beneficio acordado por las leyes de jubilación ferroviaria a empleados u obreros que fueron despedidos o murieron antes de la sanción de aquéllas y que carecen, por consiguiente, de la condición de ser obreros o empleados actuales y permanentes requerida por el inciso 1", :
Que el causante de los recurrentes ha sido empleado ferro viario y fué declarado cesante el 31 de Marzo de 1914, falleciendo el 1° de Octubre del mismo año. Bajo el aspecto de la cesantía, el obrero quedó comprendido en el inc. 2" transcripto, desde que fué destituido después del 1° de Enero de 1913, y aquélla fué motivada en la necesidad de reducir el personal, causa no enumerada en el art. 33. Bajo el aspecto del fallecimiento sus herederos quedarían comprendidos en el inc. 3", pues aquél se habría producido después del 1° de Enero de 1913.
Que en presencia de estos antecedentes toda la cuestión radica en saber si los deudos del empleado fallecido tienen derecho al beneficio acordado por el art. 46 en los términos siguientes: "las personas enumeradas en el art. 46 tendrán derecho a una indemnización igual al 5 9 de las sumas percibidas en concepto de sueldos por el empleado u obrero fallecido que no deje derecho a pensión." .
Que tanto la Cajá como el tribunal a quo para denegar el derecho se han fundado en que el causante "carecía del derecho a jubilación de acuerdo con las prescripciones de esta ley a la fecha de su fallecimiento", transformando en una condición del beneficio la circunstancia de tener o no derecho para jubilarse.
Que, entretanto, no sólo el art. 2° de la ley 10.650 en el en
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:282
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