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Fallos: 154:277 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Y Considerando:

1 Que a los efectos del recurso extraordinario de apela ción esta Corte Suprema ha declarado que se reputan tribunales superiores los llamados a pronunciarse en última instancia y sin recurso para ante otro tribunal lotal; y en consecuencia, la decisión de un juez de Comercio dictada en segunda y última instancia en apelación interpuesta contra la resolución de un juez de paz, y que por ello hace cosa juzgada, es recurrible para ante esta corte por vía de apelación extraordinaria. (Fallos: tomo 66, págs. 257 y 346; tomo 103 pág. 153 ; tomo 108 pág. 221 y otros).

2" Que la circunstancia de tratarse de un juicio ejecutivo no puede motivar por sí sola la improcedencia del recurso, pues la resolución que lo determina es definitiva en cuanto a la improcedencia del embargo de la pensión de que goza la ejecutada.

Fallos: tomo 27 pág. 16 ; tomo 114 pág. 33 ):

3 Que el recurrente ha sostenido en lo substancial: a) que el art. 10, título 4° de la ley 4707 ha sido derogado por la ley 9511; b) que en todo caso debe entenderse que el articulo citado consagra la inembargabilidad por deudas contraídas por el militar que produce la pensión, y no por deudas de los que la disfrutan; c) que si así no fuera, dicha disposición legal sería inconciliable con los artículos 1, 16, 28, 31 y 67, inciso 16 y 28 de la Constitució Que la decisión apelada resuelve cón carácter definitivo sobre la aplicación de la ley 4707 en oposición a la ley 9511 denegando implicitamente la inconstitucionalidad opuesta a la primera, circunstancia que determina la procedencia del recurso, y oído el señor Procurador General, así se declara.

4" Que entrando al fondo del asunto por ser innecesaria mayor substanciación atento lo alegado ampliamente en los autos remitidos por vía de informe, corresponde establecer que cualquiera que sea el alcance y la constitucionalidad del art. 10, ti

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-277

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