FALLO DE LA. CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Abril 19 «e 1929 Vistos y Considerando :
Que en la sentencia recurrida de fs. 91, la cuestión de autos ha sido resuelta, únicamente, por aplicación de disposiciones del Código de Comercio relativas a los seguros, en relación ¡1 la maturaleza de la compañía actora.
Que en numerosos casos semejantes, la jurisprudencia, interpretando el art. 15 de la ley 48, ha establecido que las sentencias definitivas, no son susceptibles del recurso extraordinario, cuando" se han limitado a la aplicación de los Códigos comunes 0 de procedimientos. (Fallos: tomo 95, págs. 24 y 29; omo 120, págs. 259 y 290: tomo 123 pág. 75 y muchos otros».
Que el referido principio no deja de ser aplicable al sub lite, por la circunstancia de que, dentro del caso, se haya discutido la interpretación de una ley impositiva del Congreso, por cuanto st solución ha respondido a fundamentos de derecho común, sin que se haya tocado cuestión alguna relativa a la validez del titulo, derecho o exención establecida por aquella ley en favor de la parte del recurrente. (Artículo 14, inciso 3". ley 48: Fallos :
tomo 104 pág. 310 ; tomo 120 pág. 290 ).
Que así lo ha establecido el propio apelante en > expresión de agravios a fs. 88, cuando, concretando el asunto de autos, dice: "la cuestión a dilucidar es si el seguro Mútuo de Ahorro que emite la compañía actora, es un seguro sobre la vida, a los efectos del inciso b) del art, 17 de la ley 11.252", y asimismo la Cámara a quo, a afirmar a fs. 93, refiriéndose a la sentencia de 1" instancia, "que la única razón para denegar la-devolución de los impuestos pagados demás, ha sido la naturaleza del contrato examinado, que no ha sido considerado seguro de vida..." de
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:239
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