tima disposición deben exceder de los cinco años atento los términos en que la misma está redactada.
Procede, por ello, revocar la sentencia apelada que acuer da la jubilación solicitada, en la parte que ha podio ser materia del recurso.
Julida Paz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Abril 19 de 1929, Vistos y Considerando :
Que se ha cuestionado en estos antos la interpretación del art. 20 de la ley 10.650, en el concepto de saber si para obtener jubilación por invalidez se necesitan cinco años o más de cinco años, Que al respecto esta corte ha aplicado, en recientes casos semejantes, el criterio estricto que resulta del texto de la ley.
criterio que no puede variar a causa de que el artículo citado y otras disposiciones legales empleen el adverbio "después" en hr gar del adverbio "más." Cuando el inciso 1 del art. 20 de la léy 10.050, adjudica jubilación por invalidez al empleado u obrero que "después" de cinco años fuese declarado física o intelectualmente imposibilitado, etc., se refiere, indudablemente a la persona que se inutilice habiendo ultrapasado, aunque fuese un día, aquel término de servicios, toda vez que en español la palabra "después" "denota posterioridad de tiempo", como enseña el diccionario de la academia.
En consecuencia, debe interpretarse, con arreglo a la disposición discutida, que el recurrente, para gozar del beneficio que invoca, ha necesitado acreditar, por lo menos, servicios prestados durante un lapso mayor de cinco años.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:237
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