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Fallos: 154:234 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Que el art. 20, inc. 1 de la ley 10,650, exige como condición para el logro de la jubilación por invalidez, la prestación de cinco años de servicios (modificación del art. 2", inc. i, de la ley 11.308), pero establece expresamente que el derecho a ese beneficio se adquiere para el que se incapacite "després" de dicho término de servicios.

Que en el caso de autos se plantea la cuestión referente a la interpretación y alcance de la disposición mencionada, vale decir, estableciendo si para la adquisición del derecho a la jubila ción que el referido precepto estatuye, hasta con acreditarse cinco años de servicios, o si por el contrario tal derecho sólo puede fundarse con una prestación efectiva de cinco años y un día de servicios, por lo meros, Ajustando la interpretación al-texto del precepto invocado, es evidente que corresponde la exigencia de una prestación efectiva mayor de citico años, desde que ese es el alcance que le dá el adverbio "después" empleado para condicionar el término de los servicios.

Contemplando el caso desde otro punto de vista, se infiere también que el propósito del legislador, al mencionar normas tan extraordinarias como las que se cuestiona, no puede haber sido otro que el de amparar al servidor que en trabajo efectivo hubiera excedido el minimum de tiempo, por demás exiguo, fijado para fundar el derecho a una pasividad.

Que analizados los preceptos del art. 2, inc. i) de la ley 11.308 y art. 1", inc. b) de la ley 11.074, relativos al derecho a > jubilación por invalidez y pensión por el mismo concepto, respectivamente, resulta incuestionable su analogía, porque si bien ambos emplean distintos adverbios, el alcance de éstos es de una igualdad evidente. . : :

Que establecida la analogía entre los mencionados preceptos legales. corresponde, entonces, aplicar con relación al primero la regla de interpretación fijada por la Exma, Cámara Federal en diversos casos de pensión y según el cual el derecho

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-234

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