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Fallos: 154:132 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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132 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA uno de los cedentes o vendedores se diera por desposeido, sino que son indispensables los actos materiales que importan la aprehensión animo domini. (Argumento de los ar tículos 2378, 2379 y 2380 del Código Civil).

4° La demanda se caracteriza por lo que se pide y no por el nombre de la acción.

5° Tanto la acción del art. 1409 del Código Civil como la de evicción y saneamiento, se proponen obtener .el resarcimiento de perjuicios que por falta total o parcial del goce de la cosa-comprada ha sufrido el comprador; naciendo la primera desde la perfección del contrato (art. 1140) y la segunda, desde que la carga o perturbación es conocii da por el adquirente.

6" La facultad de apreciar las circunstancias que el articulo 2095 del Código Civil otorga a los jueces cuando el derecho que ha causado la evicción es adquirido posteriormente a la trasmisión de la cosa, pero cuyo origen era anterior, no puede ejercitarse para bonificar la falta de celo y actividad de las partes interesadas. .

7° Nadie puede trasmitir a otro mejor derecho que el —_.

que para sí tiene — doctrina del art. 3270 del Código Civil.

(En el caso, derechos litigiosos).

8° El articulo 2106, Código Civil, interdice la acción de evicción cuando el adquirente conocía, de cualquer modo, el peligro de ella antes de la adquisición.

Caso: Lo explica el siguien jente :

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-132

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