ter de actora o demandada que tenga la sucesión Villas en la incidencia de aprobación de la transacción aludida, -y a la determinación de cuál de los jueces en contienda haya prevenido en el juicio. En mérito de las consideraciones expresadas y de acuerdo con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que no procede en el caso la acumulación de los autos requeridos al juez en lo civil de Dolores por el de igual clase de esta Capital. En consecuencia, devuélvase los autos correspondientes a los tribunales respectivos, con transcripción en los de Dolores de la presente resolución y del dictámen de fs. 178. Repóngase el papel. ° J. FIGUEROA ALCORTA. — RoBerto Reretto. — R. Guino LAvarte. .
— ANTONIO SAGARNA. :
Don Carlos Milberg contra la Provincia de Córdoba, sobre sancamiento.
Sumario: 19 El artículo 2091 del Código Civil contempla una justa reparación por aquello de que se priva y no de lo que se otorga.
2' Siendo la evicción dentro del concepto bien amplio de nuestro Código Civil "toda especie de pérdida, de turba-—_.
ción o de perjuicio que sufra el que adquirió la cosa (nota del Codificador al art. 2089), es improcedente denominar así la acción, cuando, como en el caso, no se ha adquirido aquélla. y 3" Para que exista la posesión por tradición como consecuencia de contratos de cesión y venta, no basta que cada
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:131
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