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Fallos: 154:126 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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las leyes números 934 sobre libertad de enseñanza y 1597 sobre Universidades Nacionales, determinando en la primera, en lo pertinente, los requisitos necesarios para que tengan validez legal los estudios realizados en los institutos de enseñanza superior o profesional fundados por particulares (arts. 1? y 6?), y estableciendo en la segunda, como facultad exclusiva de la Universidad, la de expedir los diplomas de las respectivas profesiones cientificas (art. 1, inciso 4°). No puede entonces el peticionante hacer valer titulos emanados de un instituto que no ha llenado los requisitos aludidos, como no puede afirmar con verdad que no existe ley que rija la cuestión propuesta, pues si bien la citada: no es especialmente reglamentaria de la profesión de abogado, la comprende, sin posible lugar a duda, entre las profesiones científicas a que se refiere, y en tal caso, dada la existencia y los términos de las disposiciones legales relacionadas, es obvio que el recurrente no está en lo verdadero y lo justo alegando que se le obliga a hacer lo que no manda la ley o se le priva de lo que ella no prohibe.

Que en lo relativo a la inconstitucionalidad de la reglamentación de los principios y derechos que integran la cuestión que se examina, nada autoriza a oponerla, pues en verdad, lo que el recurrente impugna como un monopolio fiscal, se limita al de sempeño de la misión superior del Estado en resguardo de los preeminentes intereses de la cultura nacional, o sea, en el léxico de la Constitución, a proveer lo conducente al progreso de la ilustración, de la instrucción general y universitaria, sin menoscabo del principio básico de la libertad de enseñanza, sin desconocer el valor cientifico de los titulos expedidos por los institutos libres, toda vez que se les ofrecen los medios legales necesarios para acreditar los resultados de la elevada función docente a que se consagran, sin otra finalidad, en fin, que la de evitar la anarquía, el desconcierto y la subversión en el desenvolvimiento de tan delicados intereses sociales, y propender a que se encaminen dentro de las orientaciones que requiera el progreso moral del país. Es esa la elevada misión tuitiva, constitucional,

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-126

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