— señora Pasini de Negri, convenio en trámite que versa sobre división de condominio de un campo situado en la jurisdicción territorial del juez de Dolores:
Que de la situación resultante de los antecedentes relacionados y con invocación del inciso 4° del art. 3284 del Código Civil, deriva Negri el derecho que ha hecho valer ante el juez de la Capital para que se decrete la acumulación a estos autos de los referidos de la sucesión Villas, pretensión que al desestimarse por los tribunales de la provincia, ha origihado la presente contienda de competencia.
Que de esta relación de hechos y circunstancias que definen la cuestión propuesta, así como de otros factores de apreciación de la misma que se consignan en la controversia del caso, se deduce que, para resolverlo dentro del propio precepto legal invocado, basta la consideración fundamental que expresa el auto denegatorio de la acumulación y a la que se refiere asimismo el precedente dictamen, esto es, que no existe en el sub judice, dirigida contra la sucesión de la señora de Negri, la demanda que sería necesaria para que procediera la aplicación del inciso 4° del art. 3284 del Código Civil, que defiere al juez de la sucesión el conocimiento de las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia. En el supuesto más favorable para la parte que ha promovido la inhibitoria, es decir, en la hipótesis de que se haya accionado por los sucesores de Villas en el sentido que se"pretende, la demanda se habria dirigido contra Negri, no contra la sucesión de su señora, y en tal caso dicha sucesión no es parte en el juicio, sea cual fuere su interés en el resultado del mismo, en el que, por lo demás, puede tener por medio de representación legítima la intervención qu le concierne, Que atentas las conclusiones precedentes, es "innecesario examinar los demás puntos enunciados en la contienda, esto es, el relativo a la jurisdicción del juez de la tutela, a la naturaleza real o personal de la acción de división de condominio, al carác- .
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:130
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