85 centavos lo mencionado con los números 1 a 4, y por pesos 10.000 lo que se expresa hajo los números 5 y 6. Hace constar que la fracción mencionada hajo el N" 1 pertenecía a Malbrán por título de Santiago del Estero y, como dentro de ella existian 6057 hectáreas señaladas en el plano por los números 5, 14, 9," 28, 45, 35. 18, 17 y 5, que también la provincia había vendido, Malbrán las adquirió para consolidar su dominio; de manera que en el total adquirido por Milberg había 13.690 hectáreas y 8533 metros cuadrados vendidos por Santiago y 8534 hectáreas y 2017 metros cuadrados vendidos por Córdoba.- Menciona el juicio reivindicatorio que debió iniciar contra Iturraspe y compartes y que esta corte falló (en 22 de Octubre de 1924), haciendo Jugar a la demanda en cuanto a las tierras que se fundaban en titulos de Santiago del Estero, 13.690 hectáreas y 8538 metros cuadrados y rechazándola.en cuanto a los que tenían títulos emanantes de Córdoba.
Entabla, pues, demanda de saneamiento por ocho mil quinientos treinta y cuatro hectáreas y dos mil cuarenta y siete metros cuadrados provenientes de títulos de Córdoba; invoca los artículos 2089, 2091, 2092 y 20 del Código Civil, manifestando "Cuando por título independiente de anterior enajenación se adquiera nuevamente el derecho trasmitido." La reparación que demanda debe consistir, de acuerdo con el texto y la doctrina de los arts. 2118, 2119, 2121, 2125, 2127 y concordantes del Código Civil, en: 1" Daños y perjuicios cuyo monto debe ser establecido por el valor, al día de la evicción, de la superficie de que han sido privados los actores y cuya estimación debe hacerse por peritos; 2" El pago de las costas del contrato, y le los gastos del precio de evicción, todo lo que defiere a la estimación judicial; 3" Al pago de intereses desde la fecha de la demanda y costas del presente juicio.
2 Que en 24 de Febrero de 1926 se presenta el Dr. Alfredo Martinez con poder de la Provincia de Córdoba, y contesta :
la demanda (fs. 24 y siguientes), diciendo: la Provincia de
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:134
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