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Fallos: 154:129 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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ciso 4° del Código Civil, que la sucesión pueda llegar a tener algún interés en la causa tramitada en la provincia sino resulta ser parte demandada en la misma, como antes he dicho.

La causa tramtitada entre terceras personas ha quedado radicada ante la jurisdicción provincial sin perjuicio de la presentación que en la misma pueda tener la sucesión Pasini de Negri por intermedio del administrador que ha designado.

No siendo, en mi opinión, suficiente a los fines de la acumulación a los autos sucesorios, la simple denuncia formulada a fs. 41 de los mismos del interés que pueda tener la sucesión en la causa cuya remisión se pretende, creo que corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia del Juez de la provincia.

Julián Paz.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, Marzo 15 de 1929.

Autos y Vistos: Los de contienda de competencia por inhibitoria trabada entre un Juez en lo Civil de esta Capital y otro de agual clase de Dolores, Departamento Sud de la Provincia de Buenos Aires, sobre acumulación de los autos sucesorios de don Paulino Villas a los de la sucesión de doña Maria Adela Pasini de Negri, Y Considerando: : y Que según se desprende de las actuaciones respectivas de ambos juicios, algunos años antes de instaurarse el sucesorio de la señora de Negri en esta Capital, se inició en Dolores el de sucesión del señor Villas, presentándose en esos autos a la aprobación de dicho juez, una transacción celebrada entre los suce - sores de Villas y don Pedro N. Negri, cónyuge supérstite de la

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-129

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