del Estado en esta materia, ejercida por medio de sus instituciones universitarias, y nó la que se pretende limitada, simplemente, a contralorear la instrucción superior por inspecciones sobre la capacidad de los diplomados.
Que por lo demás, y como está establecido en el caso de jurisprudencia citado en autos, las facultades del tribunal a quo en lo concerniente al juramento e inscripción en su matricula, derivan de la interpretación y aplicación de leyes locales, de forma que esta Corte no puede revisar per vía del recurso extraordinario (Constitución, art. 67, inc. 11; ley N" 48, art. 15; Fallos: tomo 65 pág. 58 ).
En mérito de estas consideraciones, se confirma la decisión apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvanse al tribunal de procedencia donde se repondrá el papel.
J. FIGUEROA ALcorra. — RoBerto Rerertro. — R. Guivo LavarLe, — ANTONIO SAGARNA.
Doña María Adcla Passini de Negri, su juicio ab intesto. Contienda de competencia.
Sumario: No hasta el interés que una sucesión pueda tener en determinado juicio sucesorio para que proceda la acumulación a éste, del expediente en que aparece aquel interés, a los efectos de lo dispuesto en el inciso 4? del art. 3284 del Código Civil; es menester, de acuerdo con esa misma disposición legal, que exista demanda contra aquella sucesión.
Caso: Lo explican las piezas siguientes :
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:127
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