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Fallos: 153:395 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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que eso sería difícil, observándose seriedad en los procedimientos y en la acción, en el caso, sólo es posible juzgar si la pena impuesta es la que corresponde de conformidad a la clasificación firme hecha por la Aduana y a lo que disponen los arts. 66, ley 11.281 y 175 de su reglamentación.

V. E. necesariamente tendrá que confirmar, con costas, la resolución apelada de fs. 23 y siguientes del expediente administrativo por cuanto con las hases firmes de juicio que procede aceptar, no es posible llegar legalmente a otra solución que la dada por el señor Administrador de Aduana.

Finalmente, deseo llamar la atención de V. E. sobre lo que dispone la sentencia en la que se resuelve: "revocar la resolución apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso" lo que evidencia que el señor Juez Federal no desconoce que haya algo sobre lo que no se puede volver.

Por lo tanto, corresponde y pido a V. E. que revoque la sentencia apelada y declare firme y legal la dictada por el señor Administrador de Aduana, con costas.

Julián Paz.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Rosario, Junio 1° de 1927.

Vistos: en acuerdo los autos Francisco Vilapriñó contra la Administración de Rentas Nacionales, apelación (exp. N" 151/27, de entrada): y Considerando :

Es jurisprudencia uniforme de la Suprema Corte que las cuestiones relativas a la clasificación de las mercaderías que se despachan en las Aduanas son del resorte exclusivo de la admi

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-395

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