exactitud de la denuncia, pues su veracidad ya estaba comprohada y existía constancia de ello en el propio parcial de despacho que han debido tener a la vista para ejercer las funciones encomendadas. De ahí, pues, que a ellos también debe excluirse de toda participación en la multa.
6" Que examinando minuciosamente estas actuaciones para apreciar si en realidad se trata de uno de esos tantos casos en que a menudo incurren los importadores, o sea de los comprendidos en el art. 128 de las ordenanzas de Aduana, 0 si se ha intentado una defraudación a la renta de las que califica el artículo "1037 de las mismas, se llega a la primera conclusión, porque las pruebas, indicios y circunstancias que rodean el hecho no autori ° zan, con suficientes razones, a suponer el presente caso comprendido en la última disposición invocada.
7" Que entrando a la consideración del procedimiento observado por el Vista don Tuis Rodríguez, a cuyo cargo estuvo la verificación de la mercadería, cabe reconocerse que ha sido completamente irregular, sin que ninguno de los descargos aducidos en su declaración pueda influir én forma alguna para atenuar la gravedad y consecuencias de las responsabilidades en que ba incurrido a raiz de la falsa declaración no advertida.
Que el artículo 122 e las ordenanzas de Aduana preseribe la forma en que los Vistas eben inspeccionar las mercaderías, disponiendo que están obligados a hacerlo en todo lo que juzguen necesario para adquirir convencimiento de la verdad de la declaración en cuanto a especie, calidad y cantidad del género manifestado, para lo cual deben cumplir con lo establecido en los artículos 123 y siguientes que le son correlativos, Que en esta oportunidad, el nombrado Vista, en cambio de ajustar su procedimiento a los preceptos contenidos en dicha disposición, se ha desempeñado en una forma extremadamente sospechosa, dando por conforme el despacho de una mercaderia manifestada como ordinaria no obstante a simple vista se denotaba
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:390
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