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Fallos: 153:360 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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miento del Banco referido en las cuales éste, y no el actor recurrente, había fundado sus derechos; pero la sentencia definitiva de fs. 82 dictada por la Cámara de Apelación en lo Comercial, ha resuelto la causa reconociendo que la cancelación habia sido decretada por el Juez en virtud de lo dispuesto por el art.

3.200 del Código Civil, lo que hacia inaplicable al caso la prescripción contenida en el art. 3196 del mismo Código invocado por el actor, el que se refiere a las hipotecas no canceladas.

Como se ve, el litigio ha quedado resuelto por la interpretación y aplicación de disposiciones de derecho común irrevisables por esta Corte Suprema y que son suficientes, por otra parte, para sustentar el fallo apelado con prescindencia de toda otra cuestión de carácter federal que aparezca en la causa.

En cuanto a la invocación de la garantía referente a la inviolabilidad de la defensa en juicio que acuerda el art. 18 de la Constitución Nacional hecha por el apelante, no aparece vulnerada dicha garantía como se sostiene a fs. 86, ya que ella como lo tiene resuelto V. E. se cumple cuando, como en el caso de autos, el litigante ha sido oido y ha hecho valer sus derechos en la forma y con las solemnidades establecidas por las leyes de procedimienitos.

Soy por ello de opinión que corresponde declarar mal concedido la apelación de fs. 87, para ante está Corte Suprema.

Horacio R. Larreta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 28 de 1928.

Autos y Vistos: ú Considerando :

Que el actor ha fundado su demanda sobre la nulidad de cancelación de una hipoteca en que el Banco Hipotecario Nacional al pedir y obtener la adjudicación de la propiedad gravada

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-360

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