a los fines de dar estabilidad a las relaciones jurídicas, la ley ha dado en muchos casos validez a actos en sí nulos, como son los instrumentos hechos por funcionarios fuera del distrito señalado para sus funciones, o que carecen de las cualidades o condiciones necesarias para el nombramiento o que han sido suspendidos, destituidos o reemplazados en otros (arts. 980, 981, 982, 983 y 991, Código Civil)". Suprema Corte, tomo 99 pág. 355 ; tomo 100 pág. 5 y otros.
+ Que contemplado este pleito, desde el punto de vista legislado en las ordenanzas de Aduana, observa el suscrito, que el requisito de la protesta o reserva de repetición estudiado precedentemente, no pugna con lo establecido en los arts. 426, 427, 428, 433 y 434 de dichas ordenanzas, Evidentemente esos preceptos legales permiten al importador verificar reclamaciones a la Aduana por errores cometidos en st contra en las operaciones de importación, pero ello no significa que no pueda tener aplicación la recordada jurisprudencia de la Suprema Corte, desde que tales preceptos y tal jurisprudencia son perfectamente compatibles sin ningún género de dudas, Por último, tratándose en el presente caso de mercaderías de despacho directo, piensa el suscripto que "a fortiori" tiene ineludible aplicación la susodicha jurisprudencia, a mérito de que el art. 148 de las ordenanzas de Aduana dispone que después de despachado, aforado y entregado un artículo, la Aduana no admitirá reclamo alguno sobre aforo, calidad, avería de la mercadería, falta, merma, robo, pérdida o cosa semejante.
Por las consideraciones que preceden, fallo: rechazando la demanda interpuesta por Hasenclever y Cia. contra la Nación, sobre devolución de impuestos aduaneros indebidamente cobrados y pagados sin protesta de oportuna repetición. Costas por su orden, atenta la naturaleza de la causa. Notifíquese, repóngo
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:355
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