gánica estatuía, como asimismo de la existencia de la ejecución hipotecaria y de su estado actual.
Que siendo esto así, ese conocimiento comporta la aceptación de las condiciones a que se hallaba sujeto el propietario hipotecante de acuerdo con la ley orgánica del Banco, las cuales quedaron incorporadas a la constitución de la nueva garantía.
El demandante, por consiguiente, no puede invocar en su favor el beneficio de cláusulas constitucionales para sostener la invalidez de aquello que aceptó implicitamente como su propia ley.
Que a mayor abundamiento cabe observar que la cancelación ordenada por el auto judicial cuya nulidad se pide en el presente juicio, no ha privado al recurrente de las garantias aseguradas por los arts. 17 y 18 de la Constitución, Es cierto que la propiedad es inviolable, pero el principio cede ante una sentencia fundada en ley representada en el caso por el primer auto que ordenó la cancelación y muy principalmente por la que en el presente juicio han pronunciado los tribunales del fuero ordinario. Es verdad, también, que es inviolable la defensa en juicio y que nadie puede ser condenado sin audiencia previn, pero no lo es menos que el recurrente en esta demanda ha expuesto in xtenso las razones que en su sentir invalidaban el auto ordenando la cancelación y ellas son sin duda las mismas que hubiera hecho valer en el juicio en que se ordenó la medida de haber sido citado. Ha atacado la validez de la resolución reexaminando las razones que la determinaron en un largo debate con el Banco y el nuevo hecho de que el resultado le fuera adversa no autoriza la conclusión de que, en tales condiciones, se le haya privado de la garantía constitucional asegurada por el art, 18.
Por estos fundamentos y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs, 87. Notifiquese y repuesto el papel archivese.
A. BErmEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — R. GuiDo LavaLLe. —
ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:362
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