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Fallos: 152:408 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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conservó expresamente el concepto de este aumento estableciendo categóricamente que "los fondos y las rentas que se obtengan por esta ley serán de exclusiva propiedad de las personas compren:

das en sus disposiciones..." y para garantir eficazmente esta disposición, el art. 59 dispone la apertura de una cuenta especial hajo la vigilancia y conformidad de la Dirección General de Ferrocarriles, cuenta especial que no tendría sentido práctico si el remanente del producido del aumento de tarifas, tna vez descontado el aporte legal, debiera ingresar a Las rentas gener:

les de las compañías, Que, es por esta precaución legal que ha podido determinarse, dentro de la propia contabilidad del ferrocarril, el importe del remanente en cuestión, que ha permanecido en poder de la compañía demandada, sin que pudiera ni debiera confundirse e: " su patrimonio, ya que provenia de fondos especiales obtenidos por la ley con destino al pago de las jubilaciones y pensiones ferroviarias (art. Il citado).

Que los antecedentes parlamentarios, traidos a colación por la propia demandada, no desvirtúnn el espiritu de la ley 10.050 En cuanto a su propósito de que el aporte exigido a las empresas para la Caja de Jubilaciones, no pesara sobre sus rentas actrales ni perjudicara su desenvolvimiento, y es así que establecido el monto de dicho aporte se arbitró el anmento de tarifas necesario para obtenerlo (art. 9, inciso 5 art. 59). Bien es cierto que no € tuvo presente el destino expreso que debiera darse al posible superavit de este recurso, en relación a la contribución exigida, pero quedó netamente establecido en el art. 11 de aquella ley la propiedad exclusiva de las rentas obtenidas en su viriud, en favor de los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones. sin que en ningún caso pueda disponerse de ella paraotros Times, (Art.

117 fine).

Que ante el texto de semejante disposición, el silencio de la ley sobre aquel superavit, no ha podido entenderse en ningún caso como propicio asu dominio por la empresa, por el solo he

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-408

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