Los fines, especificamente determinados en la letra y en la discusión de la ley, del aumento de las tarifas que autoriza el artículo 59 :e la ley 10.650 permitirían, cuando mas, una simple expectativa de beneficio por parte de las empresas, pero no consagraron nunca un derecho que éstas hubieran incorporado definitivamente 3 su patrimonio; y así resulta, prácticamente del hecho de que nunca la empresa demandada confundió ese remanente con sus entradas generales por concepto de tarifas. Cabe asimismo recordar que los ferrocarriles particulares no son equiparables al dominio y negocio privados como pretende la demandada: hacen y funcionan en virtud de la concesión que no es un contrato del derecho común entre partes iguales sino que es el acto legislativo en virtud del cual el Estado hace delegación en una empresa para la debida realización del servicio público de E transporte ferroviario dentro de límites prefijados, determinándose las condiciones de tiempo, forma y elementos de la construcción y explotación, privilegios y exenciones otorgadas a la empresa, derechos y ventajas reservadas por el Estado para si o para determinadas manifestaciones de la vida nacional.
Ver Picard, Traité des Chemins de Fer, tomo II, pág. 115:
Vasseur, Chemins de fer d'interet local, pág. 142: E. L. Fleury, Code Anoté des chemins de fer, pág. 269 y siguiente; Bielsa, Derecho Administrativo, tomo 11, págs. 224 a 227; Diputado Drago, Sesión de la Cámara de Diputados 19 de Mayo de 1902:
Diputado Pinedo, Sesión Octubre 16 de 1903; Diputado Helguera, Sesión de 17 de Septiembre de 1902. Las leyes y la jurisprudencia argentina consagran ese carácter de la concesión y por ello las empresas no pueden fijar tarifas, precio del servicio que prestan, como un cargador común, sino que deben llenar ciertos caracteres previstos por la ley y deben ser previamente aprobadas por el Poder Ejecutivo: y cuando, como en el caso de la ley 10.650, que no ha sido discutida como inconstitucional, autoriza un mievo recargo en las tarifas con un especial y único destino cual es el de contribución a la efectividad de las jubila
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:413
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