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Fallos: 152:409 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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cho de provenir del aumento de sus tarifas, y a legislador alguno, cuando se trató de subsanar esa omisión, se le ocurrió emitir opinión en tal sentido. Por el contrario, de las oportunas referencias de la demandada en sus alegatos, se desprende, sin duda posible, que en tanto algunos diputados o senadores pensaron que el remanente de autos, pertenecía a rentas generales, otros dijeron que a los cargadores, y los demás sostuvieron que al fondo de la Caja, opinión que dominó en la mayoría, engendrando la ley 11.308 que se debate en esta causa. Y en la discusión de dicha ley en el H. Senado, el Dr. Vicente C. Gallo afirmó, sin contradicción inmediata ni posterior, "que las empresas pensaban que no era de ellas" el remanente que del 5 de las tarifas quedaba después de satisfecho por las empresas el 8 °; sobre sueldos y jornales (arts. 9 y 59 de la ley 10,650). Cita de la parte demandada en su alegato de bien probado (fs. 291); y ninguno de los legisladores que intervinieron en ambas Cámaras insinuó — ni como cuestión discutible — que ese remanente perteneciera, como un producto como de tarifas ordinarias, al fondo de beneficios de las empresas. La reforma sancionada por el Senado que disponía invertir el remanente en títulos nacionales y entregar sus rentas, anualmente a la Caja, no modificaba sustancialmente el concepto legislativo sobre la propiedad de ese remanente y sobre su destino, solo modificaba la forma de su inversión partiendo de la hase de que no pertenecía a las empresas.

Que fluye de los antecedentes expuestos, con fundamento en la ley hásica N" 0653, en la 10.050 y en la discusión de la 11.308, que cuando el Congreso dictó esta última, no entendió crear un nuevo recurso al disponer de aquel remanente, sino fijar claramente el destino a sumas de «dinero pertenecientes al fondo de la Caja (art. 11, ley 10.050) y que permanecen en poder de las enmpresas. Esta es la verdad de los hechos, resultante de las consideraciones expuestas, ante la cual pierde importancia la discusión sobre aquella ley, para determinar su carácter de aclaratoria, ree

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-409

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