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Fallos: 152:412 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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Que es exacto, como lo afirma la demandada, que le perte- :

nece el producto de sus tarifas, del cual ella puede disponer libremente, con todos los derechos que concede el dominio, y que este dominio está amparado con ciertas limitaciones por las disposiciones de la Constitución y del Código Civil que lo rigen. Pero es también exacto que en el caso de autos, como ya sc ha visto, el aumento de tarifas autorizado por la ley 10.650, con intervención del Poder Ejecutivo, lo ha sido con un propósito determinado y con destino a una caja especial, perfectamente individualizada y distinta de la que forma la empresa con el ingreso general que produce el movimiento de sus negocios. Dicho aumento de tarifas o Jas sumas que provengan de su aplicación, no ha ingresado ni podido ingresar legalmente al patrimonio del ferrocarril, toda vez que su destino especialmente determinado las exeluye de aquél y las coloca fuera del régimen propiamente dicho del transporte ferroviario y sus leyes orgánicas, para ser regidas por las disposiciones concretas de las leyes que organizan y reglamentan las jubilaciones y pensiones de los empleados y obreros ferroviarios, No es conducente por tanto, seguir a la defensa letrada en su estudio erudito sobre la naturaleza de la propiedad ferroviaria, la cual no ha sido afectada por la ley en cuestión, ni ésta ha privado a su defendida de derecho alguno adquirido, como se desprende de los antecedentes y principios expuestos.

Pero conviene hacer resaltar que en el caso más favorable, para ella, la demandada no ha podido argúir con tal derecho ad quirido a ese remanente, violado — dice — por el efecto retroactivo que se dió a la ley 11,308, Esta Corte ha dicho (tomo 137. pág. 204) "que si bien el principio de la no retroactividad de las leyes es, en general, de modificación o derogación por el mismo poder que hace la ley, adquiere sin embargo, el carácter de principio constitucional cuando la aplicación de la ley nueva prive al habitante de la Nación de algún derecho incorporado definitivamente asu patrimonio."

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-412

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