inconstitucionalidad de los incisos f) y s» de la ley N° 11.308, agregándose los memoriales del caso a fs. 291 y fojas 34, curro asimismo el dictamen del Señor Procurador General a fs. 341.
Y Considerando:
Que no es dudosa la procedencia de este recurso a mérito de los fundamentos invocados y la decisión a que arriba la sentencia apelada, no haciendo lugar a los reparos constitucionales, opuestos por la apelante, a las disposiciones de la ley 11.308, que afectan sus derechos, (.Arts, 14, ley 48 y 6 de la ley 4055).
Que si bien es cierto que la ley 10,050 no contiene disposición alguna, expresa, sobre el destino que debe darse al remanente del aumento de tarifas a que se refiere el art, 59 de la misma, una vez entregado ala Caja el 87 determinado en el art, 9, inciso 5", surge del espiritu de aquella ley, de sus antecedentes legislativos y de la correlación de algunos de sus artículos, que aquel remanente no pertenece a las empresas ferroviarias y si at las personas comprendidas en sus disposiciones. Ya la ley 9.053 art. 67), destina a la Caja el producto integro de un aumento especial sobre los fletes de cargas y encomiendas y queriendo singularizar la especialidad de este aumento y ponerlo fuera del dominio de las rentas propias de las empresas, para que éstas 10 pudieran darle otra inversión ; decía en el mismo art. 6, in fine:
CEL ingreso que produzca este aumento sobre las tarifas y de las entradas brutas de las empresas no se tomará en cuenta alos efectos de la ley NT 53157, lo que significa «que dichos recursos no ingresaban al patrimonio de las empresas, ni podian ser tomades en cuenta para establecer las ganancias de las compañías.
Modificada la ley 9053 por la 10,650, no obstante haber camhiado la forma de la contribución de las empresas en cuanto a la formación de los fondos de la Caja, ereando para éstas una contribución única del 8 7 sobre los sueldos y jornales de sus empleados y obreros (art. Y, ne. 5") y autorizando también al efecto un aumento de tarifas, semejante al de la ley anterior,
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:407
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