DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 403 puestos revela claramente que el referido aumento del cinco por ciento no tuvo por objeto beneficiar a las empresas, sino únicamente permitirles obtener los recursos "necesarios a satisfacer el aporte" sin gravar su propio peculio, en Cuyo amparo venian bregando.
Que lo mismo se desprende de la disposición contenida en el art. 59, según el cual las empresas abrirán para tales aumentos una cuenta especial cuyo movimiento deberán hacer conocer anualmente a la Dirección General de Ferrocarriles, la que será examinada y conformada por ésta a los efectos del art, 53 de la presente ley": debiendo observarse que si bien esta disposición legal cita el art. 53, ello se debe a un error material, pues se refiere al art. 54, que era el 53 en el proyecto en discusión, según puede verse en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1918, pág. 718, por el cual se establece que: "Las empresas ferroviarias estarán obligadas a suministrar al Directorio de la Caja todas las informaciones que solicite sobre el personal y a :
permitir las comprobaciones que juzgue pertinentes, bajo apercibimiento y pena de multa..." Que a idéntica conclusión conducen los antecedentes expresados en la discusión parlamentaria de la ley N° 10,650.
Que no basta para concluir en sentido contrario la circunstancia que invoca la demandada de que el referido aumento pudiera producir una disminución en sus entradas, para sostener que el remanente debe pertenecerle por una especie de compensación, lo que no resulta ni del texto ni del espíritu de la ley, según queda dicho, y atento que la demandada consintió en la solución adoptada para que se pudiera cubrir el aporte exigido.
Que, en consecuencia, no siendo el expresado remanente de propiedad de las empresas, la ley 11.308 al establecer el destino que debe dárseles, no les ha privado de derechos adquiridos, ni violado la propiedad de las mismas, Considerando: en cuanto a los intereses :
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:403 
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