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Fallos: 152:397 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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Téngase en cuenta además, que la demandada advierte que se trataria de un gra zamen no previsto en las leyes 5315 y 6062.

no' obstante lo cual y a pesar de sus protestas, 10 deja de recomocer y lo subraya, que la contribución del 8 sobre sueldos de sus empleados y obreros fué voluntariamente aceptada por la demandada (fs. 18), con lo cual la propia empresa resta eficacia a toda su argumentación relacionada con violaciones de leyes, contratos, principios de jurisprudencia y clássulas — constitucionales.

—Carece también de valor cuanto sostiene la demandada acerca del gravamen al transporte, desde que ella no lo sufriria así como no puede asignarse trascendencia al argumento relacionado al quebrantamiento del principio de igualdad impositiva, no sólo por Jas razones amtedichas, sinó porque la ley trata a todas las empresas acogidas a la ley 5315 como la demandada, en un pie de igualdad absoluta. Véase a este respecto la jurisprudencia de la Suprema Corte, tomo 95 pág. 237 . y tomo 117 pág. 22 , entre otros.

Reducido el asunto a sus verdaderas proporciones, se llega sin esfuerzo a la conclusión de que las disposiciones impugnadas de la ley 11.308 han podido ser dictadas por el Congreso sin violentar en modo alguno las cláusulas constitucionales que con profusión cita la empresa al contestar la demanda. Z 4" Que solucionado el pleito mediante el estudio que antecede, ajustado a la recordada jurisprudencia de la Suprema Corte del tomo 96 pág. 236 y tomo 119 pág. 31 , se hace cargo el suscripto del punto concerniente al déficit producido el año 1921, cuyo monto según la demandada asciende a ciento cincuenta y siete mil ciento ochenta y cinco pesos con doce centavos moneda nacional — 157.185.12 cts. moneda nacional-—reconocido por la Dirección General de Ferrocarriles (fojas 55 vta. punto d) contestación de fojas 93 vta.), y no observado ese déficit por la actora en momento alguno de este pleito hasta lo presente.

Estima el suscripto que ese déficit no debe sera cargo de la

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-397

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