Se rechaza la demanda en cuanto exige el pago de multas € intereses del art. 55 de la ley 10,050, y no se fijar los intereses usuales sobre la suma a entregarse por no haberlos solicitado la actora en su demanda. Costas por su orden atenta la novedad de la causa y no haber prosperado 7 tol la demanda, Suprema Corte: toma 120, pág. 148: tomo M5, pág. 282, y tomo 90, pigina 47, Saúl M. Escobar.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
+ Buenos Aires, Septiembre 23 de 1927.
Vistos y Considerando :
Que la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros Ferroviarios, de acuerdo con el inciso f) del art. 1° de la ley N" 11,308, demanda al Ferrocarril Central Arsentino la cantidad de S 3.358.435,32 moneda nacional, importe del remanente acumulado hasta la fecha de la demanda, proveniente del aumento de tarifas autorizado por el Pujer Ejecutivo en virtud del art, 59 de la ley 10.050 con los intereses y multas a que se refiere el art. 55 de esta ley, La empresa, oponiéndose a la demanda, sostiene que la ley 10.650 no le impone la obligación de entregar el eunestionado remanente, el que ha ingresado asu patrimonio, es de su propiedad y constituye un derecho adquirido que no puede ser alterado con efecto retroactivo por la ley NI 11.308, la que asi vendria a violar las garantias constitucionales.
Que la ley N° 9653 que crea la Caja actora, con mayor previsión que la N° 4349 que creó la de empleados civiles, estableció entre los fondos que deben formar el capital de la Caja una retribución de las empresas, es decir, la contribución del empleador
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:400
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