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Fallos: 152:399 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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El suscripto ha subsanado ese error, no advertido por las partes en la prueba ni en los alegatos y con las diligencias realizadas mediante el auto de fojas 171, se llega a la conclusión de que en efecto. no ha existido la intimación que en sentido jurídico dehe tener la que contempla el art, 55 de la ley 10,050.

En estas condiciones, es evidente que la demanda carece de hase en cuanto reclama la condena por las multas e intetreses de que habla el referido artículo, ley 1, titulo 14, Partida 3".

7" Que finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios del derecho común, piensa el suscripto que no corresponde fijarlos en esta sentencia a cargo de la demandada.

A fojas 5, 6 y 9, la actora solicita pura y simplemente condena por las multas e intereses a que se refiere la primera parte del art. 55 de la ley 10,650, lo que significa que en punto a intereses, la demanda contiene petición en términos claros y positivos, especialmente circunseripta a las de dicho precepto y no a otro (art. 37, inciso.6", ley 50).

En tal virtud, y como quiera que el Juez no pueda condenar ultra petita, pues incurriría en nulidad parcial de la sentencia, se abstiene el que suscribe de pronunciar condena de intereses de derecho común sobre la sima a entregarse a la actora. Suprema Corte, tomo 78 pág. 104 : tomo 80 pág. 193 ; tomo 93 pág. 306 :

tomo 110 pág. 122 y otros.

Por las consideraciones que preceden, fallo: condenando a :

la empresa del Ferrocarril Central Argentino, a entregar dentro de diez días de ejecutoriada la presente sentencia, la cantidad de tres millones dos cientos un mil dos cientos cincuenta pesus con cuarenta centavos moneda nacional ($ 3.201.250.40 centavos moneda nacional) a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros Ferroviarios, en concepto del remanente señalado en el art. 1, inciso £) de la ley 11.308, quedando ya deducido de la expresada suma el déficit correspondiente al año 1921.

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-399

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