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Fallos: 152:35 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN a.

el sub judice en presencia de las disposiciones legales, es el pago de impuesto teniendo como hase el 70 del valor actual de la hacienda, establecido por los precios de plaza, No me impresiona la sutileza de la Sucesión que afirma la imposibilidad de pagar sobre el valor de una hacienda que ya no es de su propiedad. Eso es exacto, pero no hace imposible ajustar la liquidación al criterio del recurrente, Si la tesis de la sucesión prosperara habriase estimulado y dado fundamento juFídico a maniobras más o menos hábiles de los interesados — hablo en tesis general — para eludir el cumplimiento integral de las leyes impositivas de la provincia, Vender antes de la oportunidad en que tuvo la provincia conocimiento de la trasmisión gratuita operada — la protocolización — y vender cn privado, es privar al Fisco de garantías; que ha procurado darse en el articulado de la ley. Y como no se trata en el presente caso de obligar a la sucesión a que reintegre asti patrimonio bienes que ya enajenó, sino de establecer para ellos un yalor a los efectos del pago del tributo que debieron pagar, no encuentro imposibilidad legal ni real para fijar ese valor en la forma que pretende la Dirección de Escuelas. Si tal valor :

es ahora superior al que tuvieron los bienes cuando fueron vendidos, lo que la ley quiere que se tenga en cuenta es el valor actual, como se ha dicho ya reiteradamente por esta Suprema Corte. Para el Fisco de la provincia la situación es clara: si la siucesión hubiera pagado el impuesto antes de vender habría satisfecho el mismo con arreglo al valor de los bienes en esa Epoca, No lo ha hecho y recién se dispone ahora a oblar el tributo fiscal y entonces es el valor que ticnen al efectuarse la liquidación el que debe tomarse en consideración, También de este punto he tratado extensamente en la causa N° 16.574 ya citada y muchas otras, fijando mi criterio sobre el concepto jurídico de los derechos en expectativa (arts. 4044 y 4045 del Código Civil) en su" relación con la imposición fiscal.

Me remito a lo expuesto en esas oportunidades y por las razones dadas entonces y ahora voto afirmativamente. L

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-35

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