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Fallos: 152:39 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN » Na es a la validez extraterritorial de tales actos ni a los efectos legales que ellos mismos puedan producir, a los que se refiere el art. 7° citado.

Por otra parte, la entera fe que se atribuye por dicho artículo a los procedimientos judiciales de una provincia, supone que éstos han sido diciados por los respectivos tribunales, en ejercicio de su legítima jurisdicción.

Tal jurisdicción ha podido tenerla el Juez de la sucesión al atribuir, en la misma, valores a los ganados a los efectos de la partición hereditaria, pero no la tiene para mantener dichos valores a los fines de la liquidación del impuesto hereditario, en ajena jurisdicción. ° La - autonomía impositiva de las provincias, tanto en lo que se refiere a la fijación de las cargas públicas, cuando a los medios de recaudación y percepción de las mismas, constituye un principio de derecho uniformemente reconocido, y consagrado por el art. 105 de la Constitución Nacional.

En cuanto a que la nueva tasación exigida -por la ley provincial altere el régimen establecido por el Código Civil que establece la universalidad del juicio sucesorio, como se sostiene, no encuentro justificada esta afirmación, Nada tiene que ver, en mi opinión, una cosa con la otra, No puede decirse que tal exigencia afecte la jurisdicción del Juez de la sucesión para ordenar la partición y disponer la entrega de su porción a cada heredero, ni afecta a éstos dentro de dicho juicio, porque tal tasación no importa ni puede importar modificación de los términos de esa partición y adjudicación.

Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde confirmar la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso, Horacio R. Larreta, ;

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-39

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