buto fiscal, debido por cada transmisión gratuita de bienes, entonces la unidad sucesoria no desempeña papel alguno, y en el expediente de protocolización cabe cualquier procedimiento determinado por la ley — incluso la tasación — no para atribuir a los bienes sucesorios con relación a los herederos y a la sucesión un valor distinto del que les fijó la tasación practicada en la Capital Federal, sino para decidir una situación que se vincula a la relación jurídica del Fisco con el heredero y con mira exclusivamente impositiva.
2" Que no se trata en el presente caso de obligar a la sitcesión a que reintegre a su patrimonio bienes que ya enajenó sino :
de establecer para ellos un valor a los efectos del pago del tributo que debieron pagar, no existiendo imposibilidad legal ni real para fijar ese valor en la forma que pretende la Dirección de Es Enrelas. Si ese valor es ahora Superior al que tuvieron los hienes cuando fueron vertidos E que 1 Tey quiere que se tenga en cuenta es el valor actual.
Por estos y demás fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, se declara que la Cámara ha infringido los artículos 25, 26, 33, 35 y 37, inc. 8" de la ley de impuestos a la transmisión gratuita de bienes. En consecuencia, se revoca la sentencia reCurrida y se establece que el impuesto sobre los bienes semovientes de la sucesión, debe satisfacerse tomando como base el 70 del valor actual de esas haciendas en plaza ; con costas. Devuélvanse los autos a la Cámara en su procedencia.—N. de la Colina. — G. E. Miguez. — Carlos «berto Ballesteros. — Luis F. Dellepiane. — J. de la Campa.—Ante mi: A. Ibarlucia.
E
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:37
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