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Fallos: 152:32 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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E habían salido del dominio de la Sucesión como consecuencia de L la venta realizada, :

Li Por su parte la representación legal de la sucesión sostiene E que partiendo del principio de la unidad de las sucesiones, conE sagrado por nuestro Cód. Civil — arts, 10 y 3283 — y el trataUe do de Montevideo, la fijación del impuesto a wutisfacerse debía subordinarse al valor de tasación fijado en el juicio sucesorio R 9 bien al precio de la venta llevada a cabo por los señores Bull rich, Hace mérito de la imposibilidad de practicar ahora la tay sación de bienes que no existen para la sucesión, ni determinar 1 el acervo adjudicando un valor cualquiera a haciendas, que ya no forman parte del haber sucesorio, puesto que han sido enaje- :

hadas y reemplazadas en el mismo por las sumas de dinero obtenidas en la enajenación.

La Cámara aceptó la tesis de la sucesión y contra ese fallo recurre el representante de la Dirección General de Escuelas fundado en violación de los arts. 25, 26, 33 y 37, inc. 8" de la ley de impuestos a la transmisión gratuita de bienes que menciona En su escrito de recurso de fs, 93, Me parece de particular interés hacerme cargo en primer término de la parte del fallo recurrido en que el recurso parece tener su fundamento más serio: aquel que encuentra hase para l pronunciamiento en ese principio de unidad sucesorio, ya esgrimido por la sucesión como ama de gran eficacia defensiva para str tesis. Por mi parte le niego ese valor y no veo qué relación existe entre el principio y la situación de autos, Es exacto que la unidad de las sucesiones forma parte de nuestra legislación positiva como afirmación que no puede disentirse, Pero, ¿qué alcance tiene y qué significación debe darse al principio? Considero que con arreglo al mismo el derecho sucesorio está regido por la ley del último domicilio del causan1e — salvo la exigencia de nuestro código para el caso de que la partición efectuada en el extranjero menoscabara la legítima de herederos domiciliados en la República, porque la legítima
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:32 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-32

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