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Fallos: 152:34 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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u FALLOS DE LA CORTE SUPREMA e al principio dé unidad sucesoria es que existiendo ya tasación Practicada en los autos sucesorios, ella debe servir alos efectos del pago del impuesto en la provincia y no otra, en mi opinión mceurre en error porque la tesis de la Dirección de Escuelas no importa la alteración de dicho principio. Es indudable que a los efectos sucesorios, determinación de cuota sucesible, partición del acervo hereditario, vale decir, a todos los efectos jurídicos de la trasmisión de los efectos dejados por El causante la única tasación necesaria es la que aparece en los autos sucesorios, debidamente aceptada por el Juez de la sucesión. Hasta aquí el principio de unidad sucesoria se impone con el prestigio doctrihario y el imperio legal que le reconozco. Pero cuando la faz ° juridica de la sucesión no está en tela de juicio y se trata simplemente de satisfacer al Estado en que existen los bienes, el importe que ha establecido como tributo fiscal debido por cada trasmisión gratuita de los bienes, entonces la unidad sucesoria no desempeña papel alguno y en el expediente de protocolización cabe perfectamente cualquier procedimiento determinado por la ley — incluso la tasación — no para atribuir a los bienes suceSorios la de los bienes, entonces la unidad sucesión un valor distinto del que les fijó la tasación practicada en la Capital Federal y en el juicio sucesorio, sino para decidir una situación que se vincula a la relación jurídica del Fisco con el heredero y con mira exclusivamente impositiva, Aclarado este punto, solo queda por resolver el problema planteado en los autos con motivo de ser ya imposible la tasación actual de las haciendas porque han dejado de formar parte del dominio de la sucesión en razón de la venta de los mismos efectuada por los martilleros Bullrich y Cia.

La sucesión se aviene a pagar el impuesto sea en relación al valor de la tasación sucesoria, sea al producido de la venta de las haciendas y el representante de la Dirección de Escuelas rehusa el segundo temperamento por no aparecer autorizado en la ley, no acepta el primero y manifiesta que el único posible en

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-34

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