ellas, la ha referido a la de 7.489 ms, 56 cc, De este punto de vista, y por la enorme diferencia resultante, es también improcedente la demanda.
11° Finalmente, habiéndose dicho en ésta que desde 1875 » 1876 dejó de ser ocupado por la Nación el terreno aludido, la acción deducida se había preseripto a la fecha de su presentación, en 17 de Julio de 1920, en los términos del art. 4025 Código Civil.
Por tanto: se confirma, con costas, la sentencia apelada de Es. 435 a H2, del 20 de Abril próximo pasado, José M. Fierro.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Septiembre 24 de 1928.
Vistos y Considerando:
Que esta catrsa seguida por el Procurador Fiscal del Rosario de Santa Fé, en representación de la Nación Argentina, versa sobre la reivindicación de un terreno adquirido por aquélla, por intermedio del Administrador de Rentas Nacionales, de don Ignacio Ponce el día 1° de Septiembre de 1855, cuya superficie es de cien varas en cuadro y está ubicado en los suburbios del Rosario, con los linderos que expresa la escritura respectiva, estando dicho terreno en posesión de don Miguel Salguero (hoy su sucesión) contra quien se dirige esta acción con fundamento legal en los arts. 2759 y 2772 concordantes con los 2758, 2506 y 2513 del Código Civil.
1° Que el demandado negó al contestar la demanda que fuera poseedor del terreno reclamado en este juicio por el actor, porque el designado en ella no coincide con el de su propiedad,
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:329
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