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Fallos: 152:320 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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de nulidad la que consta de escritura pública firmada por los otorgantes, celebrada en presencia de dos testigos instrumentales E y autorizada por un notario público? Séptimo. Respecto a los demás argumentos de la defensa relativos a la falta de autorización al Administrador de Rentas para aceptar la venta, y a la falta de un decreto o ley que la autorice, carece de eficacia juridica a los efectos que se propone su autor porque aún suponiéndolos concluyentes, ellos a lo sumo servirían para demostrar las responsabilidades del gobierno por haber procedido al margen de la ley; pero nunca llegarian a afectar la validez del contrato, ni menos a producir un beneficio para un tercero extraño al mismo, Para la validez de la venta hastaba que el notario diera fe de que el Administrador de Rentas había concurrido al acto en representación del Gobierno; es decir, que hubo concurrencia de voluntades entre las partes contratantes sobre la cosa y el precio; y que posteriormente el Gobierno no hubiese desautorizado aquella representación, lo que no se ha probado ni alegado siquiera por el demandado: y la razón es porque la rati habitio in mandato comparatur del derecho romano, regia igualmente en el de las Partidas.

Octavo, La ley 6 citada, dispone que después de concluida la escritura ante los testigos, ninguno de los contratantes puede arrepentirse ni ir contra la venta para desfazerla: de este mode queda sancionada la validez y estabilidad del contrato. Fué sin duda por esto que los Ponce siempre respetaron la venta hecha por don Tynacio al Estado del cuadrado de cien varas que forma ahora el objeto de este juicio, Primeramente en vida de don Ignacio no consta que éste hiciera reckimo alguno, y después de su fallecimiento, sus herederos al dividirse el terreno que aquél adquirió por compra a la señora Espejo de Ferreyra, respetaron el cuadrado de cien varas que su causante vendió al Estado el año 1855, y lo respetaron de dos maneras: en primer lugar no fué adjudicado a ninguno de los herederos y, en segundo lugar, en le adjudicación hecha de una fracción colindante, lo dan por

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-320

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