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Fallos: 152:317 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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Cuarto. En la sentencia recurrida y aún más en la defensa del demandado se impugna el título del reivindicante sosteniendo su ineficacia jurídica por defecto de forma, tales como la falta de inserción o transcripción del poder del otorgante, de la firma de los testigos y de la lectura y ratificación del contenido de la escritura. Este argumento tendría el inconveniente de que si llegase a prosperar, serían igualmente nulas las tres escrituras mencionadas, porque todas ellas tienen exactamente los mismos supuestos defectos de forma, y por consiguiente, quedarían también sin título don Ignacio Ponce y todos los que de él pretenden derivar el suyo. Pero no es menester llegar a estos extremos para demostrar la inconsistencia de aquel argumento: en efecto, las leyes de Partida, vigentes en la época en que fueron otorgadas aquellas escrituras, seguian casi al pie de la letra el sistema romano en materia de compra-venta; y así vemos que en las del tit. 5° de la Partida 59, que reglan este contrato, establecen para su validez como únicos elementos indispensables y necesarios, el precio cierto, la cosa determinada y el consentimiento o voluntad de las partes, sin preocuparse mayormente de otras formalidades extrínsecas. Y así la ley 8" del título y Partida citada, al determinar cómo puede celebrarse el contrato cuando el comprador o el vendedor no se encuentren presentes, autoriza a hacer la manifestación de voluntad por cartas o mandaderos sin establecer otra formalidad; de modo que, hasta que el oficial público de fé de la existencia del mandato, para que tal manifestación se tenga por verdadera.

Quinto. La ley 61, tít. 18, de la Part, 3", que cita el demandado en apoyo de su argumento fundado en la falta de formalidades de la escritura, título del reivindicante; ni dice todo lo que se pretende, ni es aplicable a este caso, En efecto, esa ley se refiere a las ventas hechas en documento privado y por medio de mandatarios; y por eso exige que éstos especifiquen los poderes con que actúan, pero en las hechas mediante escribano público no es menester este requisito, y basta que el oficial público de fe

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-317

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