general de esta ley, disposición que se halla reproducida en la ley 23 de este mismo título, con la circunstancia de contener ella indistintamente ejemplos de cosas muebles e inmuebles." Escriche, en su Diccionario, tomo 4 pág. 1216 , después de definir lo que es el contrato de compra-venta, de acuerdo a las leyes 15, 6, 8, 23, 38 hasta la 48, del título 5" de la Partida 59, dice a este respecto lo siguiente: "Se perfecciona desde el momento en que los contribuyentes convienen en la cosa que se ha de vender, su precio y demás circunstancias (ley 6, tít. 5, Part. 5), de modo que el comprador que paga el precio, se hace acreedor de la cosa vendida ; y el vendedor deudor de ella desde la perfección del contrato; por lo mismo, desde luego y aún antes de verificarse la entrega, pertenecen al primero los frutos, mejoras o deterioros de la cosa; pero si hubiesen estipulado que se hiciese escritura, no se entenderá perfeccionado el contrato hasta que se verifique esta condición (ley 17, tít. 10, lib. 3? del Fuero Real, y leyes 6 y 23, tit. 5° de la Part. 5." Y agrega: "El Tribunal Supremo, de acuerdo con estas prescripciones ha declarado que el contrato de venta queda perfecto y es obligatorio desde que los contrayentes convienen en la cosa objeto de la venta y en el precio (senten— cia de 30 de Junio de 1854). No es, pues, necesario para que la venta se entienda perfecta, que se consigne en escritura pública; ni el exigir dicha escritura de inmuebles, altera la naturaleza del contrato, ni es una condición esencial del mismo, sino una forma externa, exigida en interés público, independiente de la voluntad de los contratantes. Solo cuando éstos por sí estipulan que hasta que se otorgue dicha escritura no se entiende perfecto el contrato, tiene lugar lo establecido en la ley 6", tít. 5, de la Part. 5." La Suprema Corte de Justicia Federal ha establecido igual jurisprudencia, como puede verse entre otros fallos, los que se registran en el tomo 13 de la 2" serie, pág. 267 y tomo 1", de la 3 serie, pág. 237. Ahora bien, si en derecho español, la venta de un inmueble consignada en un papel cualquiera, sin testigos y sin otra formalidad que la firma de los torgantes, era válida y producía todos sus efectos jurídicos ¿cómo podemos impugnar
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:319
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-319
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