de que el otorgante actúa con poder bastante, para que tal aseveración se tenga por verdadera; pues para eso era el oficial público, para dar fe de lo que se operaba en su presencia y él lo consignaba en su protocolo. Posteriormente el derecho moderno ha evolucionado exigiendo muchas condiciones de forma para la validez de las escrituras; pero éstas no existían en el derecho español, y las pocas que había no estaban sancionadas con la nulidad de la escritura, y así vemos en muchas leyes, que su falta era castigada con multas a los escribanos. Tampoco la ley citada dice lo que se pretende; pues ella solo se refiere a la especificación del poder, cuando la venta ha sido hecha por mandato consignado en carta o en escritura ante escribano. Pero ella no dice que deba leerse y ratificarse la escritura antes de ser firmada, y sobre todo, que se consigne tal circunstancia en su texto, y finalmente que esta falta sea castigada con la nulidad del acto. En el derecho español el escribano público tenía una misión que desempeñar más importante que en el nuestro; y así vemos que casi toda la validez del acto reposaba en su palabra:
no era necesaria entonces para su validez la firma de los testigos instrumentales; bastaba su presencia en la celebración del mismo, y que el oficial público diera fe de ello. Lo único esencial para la validez de un acto celebrado por escritura pública, era la firma de los torgantes y la del oficial público que lo autorizaba. "Todas estas circunstancias se encuentran reunidas en el titulo del reivindicante.
Sexto. En el derecho español no era necesaria la escritura pública para la validez de la venta de inmuebles; en efecto, la ley 6", tit. 5" de la Partida 5", lo establece así en términos generales, y el maestro Gregorio López, en la glosa 31 de dicha ley, dice al respecto lo siguiente: "Otra cuestión se nos ofrece de no menos importancia, a saber, si la escritura es esencial en la venta de hienes raices. Parece indudable que por las leyes de Partida pueden venderse de palabra y por la correspondencia, de la misma manera que las cosas muebles; así resulta de la disposición
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:318
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