pagado en concepto de impuesto a la trasmisión gratuita de bicnes una suma mayor que la establecida por la ley anterior marcará si se quiere una diferencia entre ellos y los que exteriorizaron antes, pero, esa desigualdad derivada del cambio de legislación anual no puede servir de fundamento para declarar la invalidez de la parte de la ley impugnada por cuanto, como se- ha dicho en análogas condiciones de tiempo o de fecha el gravamen es igual para todos los contribuyentes.
En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, no se hace lugar a la demanda, Las costas en el orden causado atenta la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese. repóngase el papel y archivese.
A. Bermejo. — J. FIGUEROA ArCORTA. — Ronerto REPETTO. -—
R. Guo LAvaLLE. — ANTONIO
SAGARNA.
Don José A, Zubillaga contra el Fisco Nacional, sobre devólitción de impuestos, multas y gastos.
Sumario: 1 Habiéndose discutido durante e! juicio la interpretación de preceptos de leyes nacionales (arts. 16, ley 11.252 y 27 y 28 de la número 3764), y habiendo sido dada en parte, esa interpretación, en contra del derecho que el apelante fundó en ellos, procede el recurso extraordinario del art. 14, ley 48.
27 Al decir el art. 28 de la ley 3764, "la opción a los interesados por el recurso administrativo importará renuncia del recurso judicial y vice-versa", sólo quiere establecer la incompatibilidad del ejercicio de ambos al mismo tiempo,
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:284
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