torio de la Provincia y no el hecho de la muerte. Y ese acto de exteriorización es la declaratoria de herederos o la aprobación del testamento cuando se trata de sucesiones abiertas en la provincia y es la protocolización en el caso de trasmisiones por herencia de bienes situados dentro de la provincia como resultado de sucesiones iniciadas ante jtueces de extraña jurisdicción. El pago de impuesto debe hacerse conforme a la ley en vigor en la fecha de la exteriorización.
Que es, desde luego, evidente que la ley del año 1924 al adoptar ese criterio no se ha separado del principio de la unidad del juicio sucesorio establecido por el Código Civil, ya que aquel principio, como lo ha declarado esta Corte, se refiere a la trasmisión de los bienes sucesorios, a las acciones personales relativas a los mismos, a la administración, partición y liquidación del patrimonio, cualquiera sea la situación de los bienes que lo integran, hallándose fuera de la jurisdicción del Juez de la sucesión y por consiguiente de la regla del art. 7 de la Constitución todo acto o todo efecto que excediendo aquellos propósitos signifique limitar o reglamentar la facultad tributaria de las provincias sobre las cosas situadas en su territorio.
Que la distinción examinada no compromete el principio de la igualdad en el impuesto si ésta, de acuerdo con las reiteradas decisiones de esta Corte, consiste en que todos los habitantes sean tratados del mismo modo, siempre que se encuentren en identicas circunstancias y condiciones, y si en materia impositiva ese principio se cumple cuando en condiciones análogas se imponen gravámenes iguales a los contribuyentes.
Que en la ley impugnada el punto de referencia para la aplicación del impuesto como se ha dicho es el "acto que exteriorice la trasmisión gratuita y no la muerte." El acto de exteriorización es la declaratoria de herederos o en su caso el auto de la apro bación del testamento cuando se trata de sucesiones iniciadas ante los tribunales del Estado. Es el acto de protocolización en e! caso de sucesiones incoadas fuera de la jurisdicción de la Pro
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:282
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