interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad.
Que en el presente recurso dentro de este orden de ideas se ha sostenido que la interpretación de los jueces de la Provincia de Buenos Aires al atribuir efecto retroactivo a una cláusula de la ley de trasmisión gratuita de bienes del año 1924 no solo ha desconocido la garantía de igualdad consagrado por el art. 16, sino que también ha vulnerado un derecho adquirido, es decir, se ha propuesto ante esta Corte el solo medio legítimo de contralor que le corresponde ejercitar respecto del poder de las legislaturas para sancionar leyes con efecto retroactivo.
Que, no puede sostenerse en cl caso que la ley aplicada retroactivamente en cuanto a la manera de liquidar el impuesto desconozca o prive a los recurrentes de un derecho adquirido de propiedad sin la correspondiente sentencia fundada en ley. Desde luego porque toda ley de impuesto según su propia naturaleza toma para la satisfacción de las necesidades públicas una parte de la propiedad o del patrimonio de los habitantes y como la propiedad asi tomada generalmente es adquirida antes de la sanción del impuesto, si a esta consideración se refieriera la argumentación, es de toda evidencia que no existiría impuesto o gravamen que fuera legítimo, no obstante hallarse él autorizado por la Constitución en cláusulas repetidas y terminantes.
Que tampoco puede decirse que la interpretación dada a la ley del año 1924 arrebate o altere un derecho patrimonial adquirido al amparo de la ley anterior. El derecho estaría en el caso constituido por la obligación de pagar un impuesto menor que el señalado por la ley posterior. Entretanto un derecho de esa naturaleza no ha podido nacer entre el deudor del impuesto y el Estado sinó mediante un contrato o una convención especial por virtud de la cual aquel se haya incorporado al patrimonio del
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:280
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