Que, el texto de la ley 8222 de 30 de Septiembre de 1911 es el siguiente: "autorizase al Poder Ejecutivo para que exonere del pago de impuestos nacionales a los materiales destinados a la construcción y explotación de la línea del puerto de La Plata a Meridiano. V_que la industria nacional no produzca siempre que sean de los comprendidos en el art. 9 de la ley 4933 y en el decreto de Julio 14 de 1911." Este último en la partida 95 comprende el cemento portland, romano, blanco y colorado y se dejó especial constancia por la comisión del Senado que formuló el correspondiente despacho de la ley 8222, que al referirse ésta al decreto del año 1911 se quería dejar claramente establecido "cuales eran los artículos y materiales que se podian introducir libres de derechos, pues están considerados en aquél." Que en presencia de estos antecedentes fuerza es concluir que la extensión de la liberación de derechos concedida en el caso ha de buscarse no sólo en la primera parte de la ley sino también en la referencia concreta al decreto de 14 de Julio de 1911 que expresamente mencionaba la tierra romana. Y no puede ser de otro modo, pues la "exigencia legal de que se trate de materiales que la industria nacional no produzca", presupone la declaración oficial previa de cuales se encuentran en las condiciones previstas en la ley y esto sólo puede hacerse mediante el correspondiente decreto del Poder Ejecutivo, precedido al efecto de una investigación de hecho practicada por las autoridades administrativas.
Que no habiéndose modificado el decreto del Poder Ejecutivo de 14 de Julio de 1911 en la fecha de producirse el despacho de la tierra romana materia de la denuncia, su introducción se ha hecho dentro de la franquicia legal.
Por estos fundamentos y reproduciendo además los de la sentencia apelada, se la confirma en todas sus partes. Notifiquese y devuélvase.
A. BermeJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — RoBErto REPETTO. —
ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:245
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