Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 152:242 de la CSJN Argentina - Año: 1928

Anterior ... | Siguiente ...

producida más alcance que el que legítimamente corresponde al fondo legal de la denuncia, y en este sentido la circunstancia de que haya acreditado que hay dos fábricas de cemento portland en el país en nada puede modificar la situación de quien formula un pedido de despacho aduanero y lo sujeta en tedo a la ley y los decretos reglamentarios vigentes, prescindiendo, como es natural lo haga en su beneficio, de que de ur tiempo a esta parte podría haber motivo para no gozar del privilegio, que, sea por negligencia del Poder Ejecutivo Nacional o porque aún no estima llegado el momento oportuno, continúa autorizando la importación de portland sin gravamen alguno, 7° Que compete al poder administrador velar por la percepción de las rentas de la Nación y cuando dicho poder mantiene en vigor un deercto reglamentario que sea perjudicial a los in tereses del Fisco, no es en denuncia contra los importadores que corresponda ventilar las razones que se hayan tenido en cuenta para persistir en sus decretos o para no haberlos modificado, Razonable es suponer que habiéndose formulado reparos a los despachos aduaneros, como en el caso de autos, el Poder Ejecutivo Nacional estudiará el estado actual de la industria del portland y de conformidad con las conclusiones a que arribe.

mantendrá o excluirá para el futuro el privilegio de que hoy goza.

8" Que si de los términos de la ley 8222 surge, indiscutiblemente, el carácter proteccionista que la inspira, es igualmente exacto que la ley 5315 y su decreto reglamentario tiene principalmente en cuenta el destino de los artículos que se exceptúan del gravamen de importación, los ferrocarriles, empresas cuyo fomento, al decir del eminente estadista ingeniero Emilio Mitre, merecen la mayor dedicación de los poderes públicos del Esta do, porque han sido, son y serán el sistema arterial de nuestra grandeza futura.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1928, CSJN Fallos: 152:242 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-242

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 152 en el número: 242 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos