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Fallos: 152:243 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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Por estas consideraciones y demás concordantes de la defensa, definitivamente juzgando, fallo: rechazando en todas sus partes la denuncia de fs. 1, con costas, R. A. Leguizamón,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
La Plata, Diciembre 30 de 1925.

Y Vistos: Estos autos traidos por el Ministerio Fiscal en apelación de la sentencia dictada por el señor Juez Federal de La Plata a fs. 122.

Y Considerando:

Que no puede imputarse a la empresa querellada acto alguno que haya podido hacer incurrir en error a la Aduana en el acto del despacho de las partidas de cemento portland que tan dado origen a este proceso. La especie, calidad y cantidad de ellas han sido correctamente manifestadas, y aunque fuese cierto que no proceda la libre introducción de ellas, no puede decirse que los querellados hayan incurrido en una declaración falsa por haber solicitado la exoneración de derechos, desde que los documentos aduaneros ponían a la Aduana en aptitud de aforarlos y gravarlos con arreglo a la tarifa de avalúos y ley de Aduanas, si el pedido de liberación era inconducente. No ha existido, asi, como consecuencia de esa manifestación, la posibilidad de que el error de los querellados, si existiere, hubiera pasado desapercibido para la Aduana aunque despachara "en confianza", es de cir, sin ver las mercaderías; y de que se hubiere causado algún perjuicio al erario, que es la razón de las sanciones que la ley establece en materia de infracciones aduaneras (arts. 1025, 10, —" 1037, Ordenanzas de Aduana).

En cuanto a las costas impuestas por el señor Juez "a quo",

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-243

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