gar impuesto, al amparo de la ley 5315 y decretos reglamentarios, como asimismo que existen en el país dos fábricas que producen 131.520.190 kilogramos de cemento portland, o tierra romana; b) que los denunciados se encuentran en las mismas condiciones que las referidas empresas a mérito de su contrato con el gobierno de la provincia de Buenos Aires, pues ésta habia sido autorizada por ley para las importaciones que se realizaran con motivo de las construcciones del F. C. de Meridiano V: e) que los despachos acordados por la Aduana se han formulado, todos, de acuerdo con los preceptos legales vigentes, según lo evidencia el Señor Procurador del Tesoro en dictamen de fs. 10 de estos autos.
4" Que como en el decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 14 de Julio de 1911, reglamentario de la ley 5315, se declara libre de derechos de importación al cemento portland y si es cierto que la ley 8222 lo acuerda en forma condicional, también lo es que ésta ley sujeta la franquicia de derechos a los referidos artículos de acuerdo con la ley y reglamentos mencionados "siempre que no sean de los que la "industria nacional produce"; circunstancia que de acuerdo con la práctica y la lógica más elemental, no se establece en cada despacho sino que es fijada periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
5" Que cualesquiera que fuese el criterio fiscal para interpretar el alcance limitativo de la ley 8222, no cabe suponer que fuese el de dejar librado a los empleados de la Adana, en cada caso, el resolver si el artículo que se importa se produce o no en el país — cuando lo racional y lo único viable es lo que actualmente ocurre. El Gobierno amplia o restringe la númina de los articulos que gozan del privilegio, de ser importados sin derechos aduaneros, según lo entiende él, que tiene en sus manos todos los elementos de juicio para poder establecer si la producción del país alcanza o no a las necesidades del consumo. .
6" Que en el caso de autos no corresponde dar a la prueba
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:241
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