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Fallos: 152:179 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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El interesado ha sostenido en esta causa su derecho a la jubilación invocando disposiciones de la ley de la materia N" 10.650.

La denegación, pues, de tal derecho, fundado en disposiciones legales de carácter federal, hace procedente el recurso extraordinario que se ha interpuesto y concedido para ante esta Corte Suprema invocando el art. 14 de la ley 48.

En cuanto al fondo del asunto adhiero a la doctrina contenida en la sentencia recurrida. En efecto, aunque la ley de jubilaciones citada no contenga disposición alguna respecto a los servicios cuya computación se reclama, es indudable que éstos no pueden ser-otros que los prestados en el territorio de la República, donde la jurisdicción nacional puede ejercitarse a los fines del control de las contribuciones previstas en dicha ley y para deducir las acciones que ésta confiere a la Caja en beneficio de sus propios afiliados, La residencia en el país es, pues, condición indispensable para la jubilación, situación que resulta confirmada por el decreto reglamentario del P. E. Nacional citado en la sentencia recurrida.

Soy por ello de opinión que corresponde confirmar la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso.

Horacio R. Larreta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 24 de 1928.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos de la sentencia de fs. 18 dictada por la Cámara Federal de Apelación de la Capital y lo dictaminado

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-179

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