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Fallos: 152:182 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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brero del corriente año solicitando st concurso civil, el que fué declarado abierto al día siguiente, haciéndose la publicación de edictos correspondiente, Denunció el concursado al presentarse, entre otras deudas, me hipoteca a favor de don Julian R. Salas.

Sin acudir al concurso, dicho acreedor Salas dedujo posteriormente, el 17 de Abril del mismo año, demanda contra Arana ante el juzgado civil y comercial del Rosario, exigiendo el pago de st crédito, Promovida, con tal motivo, cuestión de jurisdicción por el juez del concurso, el de la ejecución hipotecaria se ha negado a desprenderse del conocimiento de la causa, habiendo elevado, por ello, ambos magistrados las actuaciones para que V. E, dirima la contienda con arreglo a lo dispuesto por el art. 9, inciso d) de la ley 4055.

Es doctrina imiforme de esta Corte Suprema que los juicios por cobro de créditos hipotecarios deben acumularse al juicio universal de concurso de acreedores, aunque, por convenios de partes se haya establecido un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones (S. C. N. 121, 88; 137, 95 y otros).

Con la relación de antecedentes hecha anteriormente se comprueba que el concurso civil del deudor quedó formado en la Capital de la Nación con mucha anterioridad a la demanda puesta en Rosario por su acreedor hipotecario.

Ello y la doctrina precitada de V. E. me induce a afirmar que es juez competente para conocer en esta última causa, el referido de la Capital de la Nación, No puede obstar a esta conclusión la circunstancia particular de haberse dictado simultáneamente, el 30 de Abril del corriente año, las dos resoluciones que motivan esta contienda, la una en virtud de la cual el juez de la Capital se declara competente, y la otra por la que el del Rosario sentencia la causa, ya que esta sentencia no está ejecutoriada y los procedimientos del

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-182

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