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Fallos: 152:184 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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pital, fué recibido por el de Rosario el 3 de Mayo, esto es, con mucha anterioridad al vencimiento del término establecido para que dicho pronunciamiento quedase ejecntoriado o consentido, y en tales condiciones no puede decirse fenecido por sentencia firme el juicio ejecutivo.

Que estando, pues, pendiente la ejecución hipotecaria de referencia, corresponde establecer que el Juez del domicilio del deudor es el competente para conocer del juicio universal de concurso de acreedores, al que deben acumularse los demás juicios que se sigan ante otros jueces, como lo tiene declarado esta Corte, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 718 y 720 del Código de Procedimientos de la Capital (Fallos, tomo 97 pág. 154 tomo 119 pág. 397 : tomo 121 pág. 3887 tomo 137 pág. 95 ), Que lo establecido en los convenios entre partes relativo a la constitución de un domicilio especial para el cumplimiento de sus obligaciones, no puede sobreponerse a las facultades que por las leyes correspondan a los jueces de concurso sobre los bienes de los concursados, Que el Código de Procedimientos citado (art. 703), así como el art, 3938 del Código Civil, según los cuales, los acreedores hipotecarios no están obligados a esperar las resultas del concurso general para proceder a ejercitar sus acciones contra las respectivas fincas, suponen la acumulación de esas acciones al concurso general, dado que sólo ante el juez de éste podría cumplirse la disposición final del último, o sea la determinación de la cantidad que se juzgare suficiente para el pago de los créditos que sean privilegiados, la que debe ser consignada o afianzada, 9 la canción de aercedores de mejor derecho a que aluden las leyes procesales, En str mérito y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que el Juez competente para concer del juicio ejecutivo seguido por don Julián Ruiz de Salas contra don Timoteo Arana, es el de primera instancia

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-184

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