por sus propias instituciones (art. 105). para hacer cfertivas las leyes o las ordenanzas de impuestos y recaudar sus renfas, ya por sus agentes ordinarios, ya judicialmente, si a este último extremo las precisaren los deudores remisos al pago, así sean ellos extranjeros o vecinos de otras provincias, o así discutan la validez de aquellos como repugnantes a la Constitución Nacional o a leyes dictadas por el Congreso de la Nación. Ellas están facultadas por su constitución o por sus leyes orgánicas para crear esos impuestos y hacer su cobranza por el órgano de sus propias autoridades, y fuera del alcance de la jurisdicción federal.
Que esta doctrina surge del recordado art. 105 de la Constitución, y no contraria en lo mínima ni al precepto del cien de la misma, ni al-de los arts. 1°, 2", y 3" de la ley 48, sobre jurisdicción y competencia de la justicia federal.
En el cobro de impuestos, como es el sub judice, se trata del ejercicio no de acciones civiles de la persona jurídica (Provincia o Municipalidad), sino de acciones fiscales para hacer efectivos sus impuestos ante sus propios tribunales.
Que la justicia federal es una jurisdicción excepcional, y, por lo mismo, debe circunseribirse a los casos especialisimos y expresamente señalados por la Constitución general del país, las leyes del Congreso y los tratados con las demás naciones extranjeras, y así, no puede llegar a intervenir sino de dos modos en las cuestiones sobre cobro de impuestos, como la sub lite, a saber :
a) cuando el contribuyente (sea ciudadano argentino vecino de otra provincia, o extranjero) habiendo pagado el impuesto con protesta de repetición ante la jurisdicción provincial, de la que no puede substraerse, ocurra ante su fuero (el federal) en demanda de devolución de lo indebidamente pagado, b) cuando, suscitando ante la justicia ordinaria la cuestión de inconstitucionalidad del impuesto o que este vulnera derechos o exenciones acordadas por ley nacional, ocurra ante la Suprema Corte por el recurso que establece el art. 14 de la citada ley de jurisdicción
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:163
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