juridica que no surge de lo actuado en el caso, En tales condiciones, es pues de elemental consideración que no ha podido sostenerse con verdad, ni el deber del Poder Ejceutivo de aprobar el contrato, ni la afirmación de que en definitiva fué aprobado por intermedio de un mandatario o representante del fisco a una y otre proposición les falta la hase esencial, It existencia del contrate, + de ello emana una consecuencia inconcusa, la de que no es posible fundar una acción de daños y perjuicios por incumplimiento de una convención inexistente, Que carecen, asimismo, Ce eficacia jurídica, a los efectos de la tesis del actor, las otras dos enunciaciones que formula sobre Este punto, a saber, que las decisiones ministeriales referidas han ereado para la Nación el vinculo de obligación que se invoca, y que en el supuesto de la invalidez del contrato, la responsabilidad del Estado, surgiría de la ejecución de un hecho que por su culpa ha ocasionado el daño que se demanda. El primer enunciado es insubsistente porque el mismo decreto ministerial citado subordiha sus efectos a la aprobación gubernativa, y además porque así está establecido por expresas disposiciones de la Constitución (articulos NO y 89): y lo es el segundo por cuanto según ya queda dielic, en las condiciones que se han realizado los trámites de referencia no ha podido surtir entre actor y demandado la relación jurídica que se pretende; el Estado ha ejercido en el eno su derecho y por consiguiente está excento de toda responsabilidad €Niellas idetar dolo fucvre quí suo jure utitur; Código Civil, art. 1071).
Que en enarito ala indemnización demandada por concepto de los deterioros que se han producido er la finca de que se trata durante la ocupación de la misma por la Escuela Comercial de Mujeres, este Tribunal estima que en el fallo de primer: instancia (És. 140) confirmado por sus fundamentos por la sentencia apelada, se ha hecho con exactitud la apreciación de la prueha pertinente, así como la interpretación de la cláustila contractual invocada por la defensa del demandado y la aplicación de Tis dis
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:160
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