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Fallos: 152:157 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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Jn estas condiciones entiende el suscrito que rigen en el presente caso los arts. 512, 1068, 1069, 1493, 1523, 1534, 15354, 1501, 1562, 1573, 1616 y concordantes del Cód. Civil y por consigniente la reclamación deducida por la actora sobre este particular, tiene innegable fundamento.

Por las consideraciones que preceden, fallo: rechazando parcialmente la demanda interpuesta por Francisco J, Villafañe en representación de su esposa Blanca López Lecube de Villafaño contra la Nación sobre indemnización de daños y perjuicios emergentes de incumplimiento de un contrato de locación. Admito dicha demanda en lo concerniente a la indemnización de daños y » perjuicios relacionados con los desperfectos sufridos por la finen Humberto 1 N° 782, con motivo del contrato de arriendo celebrado en Septiembre 1? de 1921 entre la actora y la Nación y deelaro que ésta se encuentra obligada a pagar a aquella la cantidad «que la actora jure dentro de la de seis mil pesos moneda nacional «e conformidd a lo expresado en el tercer considerando, Con intereses estilo Banco de la Nación. a contar desde la notificación de la demanda. Costas por su orden, atenta la naturaleza y resultado de la causa y falta de malicia o temeridad en la actora. Notifíquese, repóngase el papel y oportunamente archívese el expediente, previa devolución de los agregados a_stis respectivas procedencias. 5 Sañt M. iscobar,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Ruenos Aires, Mayo 21 de 1928, Vistos estos autos seguidos por Blanca López Leeube de Vilafañe contra la Nación, sobre daños y perjuicios, y Considerarielo :

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-157

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